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Fallos: 311:1064 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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donde se había agotado la investigación de culpabilidad, de la que se daba cuenta en la sentencia definitiva; mientras que en éste se está en presencia de una sospecha de culpabilidad derivada de la propia ley.

Sin perjuicio de ello, es menester añadir que los dos primeros párrafos delanormalegal impugnada, en cuanto definen categorías abstractas, fundadas en circunstancias objetivas inherentes al grado y a la situación de revistaen la que se desempeñaban los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad al tiempo de los hechos, no suscitan reparos desde el punto de vista del principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, pues es doctrina del Tribunal que dicho precepto no resulta conculcado por. el hecho de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera » diferentes, en tanto la discriminación —aun cuando su fundamento sea opinable— no sea arbitraria nrimporte ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 298:286 ; 300:1084 ; 306:1844 , y muchos otros). 16) Que, por lo tanto, al haber declarado el Tribunal la validez constitucional de la norma, ante la claridad que su texto exhibe sobre el punto discutido, y la falta de definitividad de la decisión del a quo sobre el tema; y al ser esas personas ajenas a la exención de pena prevista por el legislador, se agota, por el momento, el examen de la cuestión, pues la Corte está habilitada en su competencia de apelación artículo 5° de la ley 23.521) única y exclusivamente para resolver sobre el acierto con que ha sido aplicada a sus destinatarios aquella condición objetiva de no punibilidad, graduada en la forma que se ha mencionado.

De no entenderlo de tal modo, el Tribunal dejaría de lado el principio primario de sujeción de los jueces a la ley, y se atribuiría el rol del legislador para crear excepciones no admitidas por éste, olvidando que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con .

prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 218:56 ; 299:167 ). . :

" Estahermenénticajurídica seafianza aun más cuando el contenido del pronunciamiento a emitir se limita a establecer si se mantiene el estado de sospecha que requiere el procesamiento (arts. 236 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 235 del Código de Justicia Militar), y se refuerza en el supuesto de autos, en que la ley hace una L - -

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1064

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