4) Que entre los agravios expresados por los defensores de los brigadieres Mariani y Comes se encuentra el de que, respecto de los nombrados, se operó la extinción de la acción penal, de conformidad con el art. 1°dela ley 23.492. Lo consideraron así, porque el plazo de sesenta días corridos a partir de su promulgación que fija dicha norma a ese fin, venció el 22 de febrero de 1987 y sus defendidos fueron llamados a prestar declaración indagatoria el 2 de abril del mismo año, sin que, a su juicio, medien las causas de suspensión establecidas por el art. 4? de la citada ley. .
5°) Que el mencionado art. 4? dispone, en lo que al caso interesa, que .
"...la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer laindagatoria al tribunal competente..." suspende el plazo del art. 1 Por su parte, el art. 285, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, con relación a los recursos de queja, que mientras la Corte no haga lugar a ellos, no se suspenderá el curso del proceso. Esta solución de la ley, que sigue la doctrina invariable del Tribunal al respecto (Fallos: 193:138 ; 193:351 ; 258:351 ; 265:336 ; 286:148 , entre muchos otros), no se altera aun en el caso en que se hubiesen solicitado los autos principales (Fallos: 259:151 ).
6") Quelas quejas interpuestas por la defensa del coprocesado Juan Antonio Del Cerro, que motivaron la elevación dé los autos a esta Corte el 5 de diciembre de 1986 (confr. fs. 415/4156), fueron desestimados el 3 de febrero de 1987 (causas D.243.XXI"Del Cerro, Juan Antonio s/ causa 450"; 1.56.XXI "Israel, Teresa s/ privación ilegítima de la libertad"; 1.57.XXI "Incidente de competencia en la causa: CONADEP s/ denuncia"), razón por la cual no seha dado la excepción prevista porelart.285 del ordenamiento procesal civil. En consecuencia, los agravios de la defensa en este sentido deben ser recibidos favorablemente, pues, frenteatar clara disposición legal y a la jurisprudencia elaborada por esta Corte sobre el particular, la pendencia de dichos recursos de queja —_.
no puede considerarse jurídicamente 'como el impedimento a que se refiere el art. 4° de la ley 23.492 para que el tribunal a quo resolviese sobre el procesamiento de los imputados; en todo caso, debió dicho "tribunal proveer lo necesario para evitar cualquier situación de hecho . qué coadyuvase al transcurso del plazo señalado en el art. 1° de la ley .
23.492. Corresponde, por tanto, revocar parcialmente lo decidido a fs.
4168/4175 (punto 1° de la parte resolutiva) y declarar extinguida la
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1058
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