Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1063 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

18) Que, como se aprecia de la simple lectura de su texto, la condición de no punibilidad prevista en la ley resulta inaplicable a los que hubiesen revistado como comandante en jefe, jefes de zona y de subzona, o jefes de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria, lo que significa que el legislador ha entendido y mandado que la situación de estos últimos —a menos que se establezca objetivamente y con certeza que no medió el desempeño efectivo de aquellas funciones en cuyo marco fueron cometidos los delitos imputados—no debe ser examinado en la oportunidad de resolver sobre la aplicación de la ley citada y en los términos perentorios que ella contempla; pero, es obvio, en modo .

alguno impide considerar las defensas que puedan esgrimir tales oficiales superiores sobre cualquier base —incluso la de haber actuado obedeciendo órdenes— en las etapas procesales oportunas, que corres pondan frente a la sospecha de culpabilidad que implica el procesamiento. .

14) Que, en tales condiciones, el agravio que se vincula con la exclusión, de dichos procesados de los alcances de la ley 23.521, puesto que se funda, precisamente, en circunstancias atinentes a la virtual ausencia de capacidad decisoria o de participación en la elaboración de las órdenes —extremos cuyo examen la ley ha diferido para una etapa ulterior a ésta en que se halla la-causa— tórnase a esta altura prema— turo, toda vez que no cabe atribuir a la decisión del a quo carácter definitivo acerca de dichos aspectos a los que se refiere el planteo, ni se da,atravésdela prueba incorporada, ninguna circunstancia relevante e inmediatamente apreciable que permita, en este momento de la apelación del procesamiento, su desvinculación del proceso, porfalta de desempeño efectivo de funciones de comando. Ello es así porque el imperativo legal, cabe reiterarlo, sólo pospone su tratamiento; en la medida en que los jueces llamados a decidir estimen, respetando la garantía de la defensa, que tal capacidad o participación son'presu- , puesto necesario del juicio de reproche. 15) Que en lo que atañe a la tacha de inconstitucionalidad aducida en subsidio, puesto que lo dicho precedentemente conduce a convalidar ° lainteligencia dada por el tribunal a quo a la ley 23.521 en el sentido de que la situación de los jefes de subzona recurrentes no debe apreciarse en términos de exención de pena, cabe considerar que esta .

Corte ya se expidió sobre la validez constitucional de dicha ley en la causa C.547.XXI, sentencia del 22 de junio de 1987. A tales términos corresponde remitir —en lo pertinente— pues se trataba de un caso

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1063

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1063 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos