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Fallos: 311:1059 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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acción penal respecto de Hipólito Rafael Mariani y César Miguel Comes, por su presunta participación en los delitos del art. 10 de la ley 23.049 aquí investigados. . .

Tales fundamentos y conclusiones resultan inexorables para la _solución del case, tanto desde el punto de vista lógico, como del de la teoría del derecho penal y procesal penal. Es que el presupuesto necesario del examen judicial de todo presunto delito es la vigencia del _.

poder de persecución del Estado en materia penal que, al haberse .

extinguido respecto de los imputados, excluye la posibilidad de efectuar .

cualquierjuicio acerca de su inclusión en la ley 23.521. Con ello va dicho que es extraño a este pronunciamiento el estudio de la capacidad decisoria que pudieron tener Mariani y Comes, como así también su condición de jefes de la subzona N° 16, donde funcionara el centro de detención clandestino conocido como "Mansión Seré", y en el que habrían ocurrido algunos de los supuestos hechos ilícitos que se les atribuyen. .

"7 Que, toda vez que lo relativo a la extinción de la accióri penal es .

de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente (conf. causa J.56.XXI "Jofré, Julia —formula denuncia— Incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal", resuelta el 11 de febrero de 1988), corresponde hacer extensivas las conclusiones expuestas en el considerando anterior a los procesados que se hallan en igual situación, esto es a Roberto Roualdes, Enrique Carlos Ferro, Raúl —. Guelielminetti, Otto Carlos Paladino, Eduardo A. Ruffo, Héctor Humberto Gamen, Jorge Raúl Crespi, Franco Luque, Pedro Alberto Durán Sáenz, Jorge Néstor Maidana, Luis Enrique Baraldini, Roberto Cons- - tantino, Roberto O. Fiorucci, Athos Reta, Néstor Cenizo, Omar Aguilera, Juan A. García y Alberto Pedro Barda. En cuanto a Aníbal Gordon, , < también debe declararse extinguida la acción penal como consecuencia de su muerte (conf. fs. 4608/4610), conforme lo dispone el art. 59, inc.

1, del Código Penal. ° o , 8) Que los agravios expresados por los particulares damnificados o sus representantes en los mémoriales de fs. 4407/4410, 4411/4421, 4422/4427, 4438/4445 y 4446/4449 —sólo en la medida de los que subsisten frente al resultado al que se arribó en los dos considerandos precedentes— no son atendibles. Ello es así en cuanto a los que se " refieren a la nulidad de la resolución de fs. 3979/3989; a la alegada > inconstitucionalidad de la ley 23.521; y a la exclusión de la eximente de - .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1059

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