el juez de primera instancia admitió la demanda de repetición del impuesto a los ingresos brutos que Intercargo S.A.C. abonó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y declaró desierto el recurso de apelación deducido por esta última en lo relativo a la orden que el magistrado impartió para que la recurrente se abstenga en el futuro de reclamar dicho tributo.
2) Que para mantener la declaración de inconstitucionalidad del gravamen, el a quo afirmó que.el poder de imposición de las actividades de la índole de la que realiza la actora sólo corresponde a la Nación, y que lo contrario "importaría desconocer el derecho de la autoridad federal de regular el tráfico interprovincial e internacional con facultades "extensas y absolutas entre las que, indudablemente, está comprendido el poder impositivo". Agregó luego que, con arreglo a lo decidido por esta Corte en Fallos: 298:392 , la autorización conferida por el art. 99 de la ley 20.221, modificada por la ley 22.006, carece de entidad para modificar los principios expuestos.
3?) Que contra el pronunciamiento referido la representación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, en el que sostiene que el a quo ha desconocido arbitrariamente la prerrogativa de gravar el transporte interjurisdiccional que le otorgó la ley 22.006.
49) Que la apelación extraordinaria es procedente, pues asiste razón a la demandada cuanto aduce que la sentencia recurrida niega la facultad concedida por la ley mencionada, sin que tal negativa tenga el fundamento suficiente que esta Corte ha exigido como condición de validez de las decisiones judiciales (Fallos: 255:199 ; 263:60 ; 279:176 ; 291:378 ; 298:373 ; 301:177 ; sentencia dictada el 29 de marzo de 1984 en los autos "González Oroñó de ¡Leguizamón, Norma Mabel c/Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines").
5) Que en efecto, habiendo el tribunal declarado que el poder de regular el comercio interprovincial corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, la decisión de desestimar la defensa que la parte demandada fundó en que la aplicación del tributo ha sido autorizada precisamente por el órgano que ejerce la atribución prevista el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, no aparece debidamente
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:962
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