cidencia que para la suerte de su petición podía tener el dictado de la ley 3934, modificatoria del art. 71 de la ley 3295.
A tal solución no obstan, a mi juicio, las afirmaciones expuestas por dichos magistrados en el auto mediante la cual denegaron el recurso extraordinario. . . En efecto, no puede el tribunal a quo hacer hincapié en el error en que incurrió la apelante al citar el número de la ley modificatoria en su escrito recursivo, ya que tal aseveración no condice con los principios que sostuviera la Corte respecto a la cautela a tener :
"en cuenta para llegar al desconocimiento de un derecho previsional Fallos: 294:94 ; 303:857 , y causa B. 448, L. XIX, "Bolia, Amanda Emilia s/jubilación", sentencia del 22 de mayo -de 1984), máxime cuando la calidad del equívoco surge claramente de la lectura del N recurso facultativo (v. fs. 12 vta.). Considero" que tampoco se levanta como una valla infranqueable ante la solución que propugno, a tenor de la doctrina que sentara V. E. en la causa F. 133, L. XX, "Fontau, María Josefa sipensión",.
sentencia del 3 de junio de 1986, el criterio de los magistrados que descartaron la posible aplicación de la ley 3934 por el hecho de haber sido dictada con posterioridad a la muerte del causante. . .
Opino, por lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja , y al recurso extraordinario para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 9 de abril de 1986. José Osvaldo Casas. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
—_— Buenos Aires, 14 de mayo de 1987. .
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Montiel de Espíndola, Laudelina L. c/Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia. . .
Considerando: . - .
Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación "en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:957
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