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Fallos: 310:961 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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de tener presente lo declarado por V.E. en el considerando 79 del pronunciamiento dictado el 8 de agosto último in re "Organización Coordinadora Argentina S.R.L. c/Buenos Aires, Provincia de", 0.20, L. XVII, por el que se entendió quea partir de la sanción del cuerpo legal mencionado (modificatorio de la ley 20.221), las provincias se encontraban facultadas, luego. de producir su adhesión a esas reformas, para gravar los ingresos de quienes realizan trans- porte interjurisdiccional.

A mi parecer, la tesitura que expresa el fallo del 3 de agosto tendría sustento en una interpretación de la ley 22.006 que admitiera que con su dictado se pretendió restituir a las provincias en forma » implícita el poder delegado a la Nación respecto del tema que nos ocupa, lo que supondría una intención del legislador contradictoria, en principio, con las disposiciones insertas en el art. 108 de la Carta .

Fundamental. Sin embargo, y dado que no ha sido así expresamente manifestado, pienso que no corresponde atribuirle tal propósito de acuerdo con la pacífica jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante .

y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 302:1600 ; 302:1209 y muchos otros).

¡En consecuencia, opino que cabe confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de agravios. Buenos Aires, 14 de junio de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de :1987.

Vistos los autos: "Intercargo S.A.C. c/M.C.B.A. s/ordinario". :

Considerando: ' 19) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en , lo Civil, cuanto aquí interesa, confirmó la sentencia por la cual

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-961

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