Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:963 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

fundada si se tiene en cuenta que el tribunal no expresó razón alguna que justifique interpretar que el comercio interprovincial es una acti vidad inmune a cualquier exacción local.

6) Que en tal sentido, corresponde destacar que si bien es cierto que en Fallos: 298:392 la Corte consideró que los preceptos del Convenio Multilateral del 23 de octubre de 1964 no legitiman las normas locales que disponen la aplicación de impuestos a quienes realizan transporte interjurisdiccional, no lo es menos que en el pronunciamiento de Fallos: 305:353 el tribunal aclaró que ello era así porque dicho pacto —como el celebrado el 18 de agosto de 1977— no constituyen regímenes sancionados por el poder investido de la facultad de reglar el comercio que se realiza entre las provincias, circunstancia que la ley 22.006 ha alterado al ratificar las normas de aqué- .

llos.. 79) Que, a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que este Tribunal y la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, han considerado que la aceptación por parte de la autoridad: " legislativa nacional del ejercicio de los poderes locales de imposición y de policía respecto de lugares o actividades cuya regulación inCumbe a aquélla, no es, per se, contraria a los respectivos preceptosconstitucionales (Fallos: 302:1252 ; señtencia dictada el 15 dé septiembre de 1983 en los autos "B. J. Service S.A:P.C. e I. c/Neuquén, Provincia del"; 140 U. S. 545, en 560-565; 242 U. S. 311, en 325-332; 328 U. S. 408, en 421-436). - .

89) Que por las razones expuestas corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto admite la repetición del impuesto a los ingresos brutos abonado por la actora a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Esta solución hace perder sustento a la confirmada por el a quo en cuanto declaró que la Municipalidad debía abstenerse en adelante de reclamar el pago del impuesto en cuestión, por lo que también debe ser revocada en este aspecto.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, .

se revoca la sentencia de fs. 183/186. Costas por su orden habida cuenta de la forma como se resuelve. Notifíquese y devuélvanse al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-963

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 963 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos