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Fallos: 310:907 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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instancia del art. 14 de la ley 48. Corresponde, por ende, desestimar en este aspecto el remedio intentado.

49) Que, por el contrario, resulta admisible la restante impugnación esgrimida contra el fallo, en cuanto, para disponer la exención de los mentados intereses, el tribunal a quo invocó la doctrina emanada del pronunciamiento registrado en Fallos 304:203 , conforme a la cual, ante la falta de toda previsión en el ordenamiento tributario acerca del carácter de la mora del deudor, es posible recurrir a la legislación común para llenar ese, vacío, en especial para establecer el contenido del elemento subjetivo —imputabilidad del retardo— que integra también el concepto de ese instituto jurídico. En tal orden de ideas, se declaró en dicho precedente que resulta aplicable a la ley tributaria la última parte del art. 509 del Código Civil, "que exime al deudor de las responsabilidades de la mora —intereses moratorios, etc.— cuando prueba que no le es imputable" (considerando 89).

5) Que dado que la actualización de las sumas no ingresadas tempestivamente reviste en el sistema de la ley 11.683 —cuyas disposiciones en la materia fueron declaradas aplicables en el ámbito aduanero por el art. 59 de la ley 21.369— un carácter innegablemente complementario y parcialmente sustitutivo del restante accesorio previsto en relación a la indemnización completa del daño derivado de aquella falta de pago en término y en atención a que en la sentencia apelada se aseveró que "en la causa existen suficientes datos para permitir afirmar que la cónducta de la actora distó de ser culposa, toda vez que en los términos del art. 512 del Código Civil no cabría .

imputarle falta de diligencia, de acuerdo con la naturaleza de la obligación principal, frente a las peculiares circunstancias de la causa. :.", .

que se enumeraron (considerando XI), lo afirmado a renglón seguido en cuanto a la improcedencia de exculpar la mora a efectos del reajuste de la deuda, se revela incompatible con las pautas señaladas en el precedente invocado por el a quo ya que importa apreciar con un criterio dual aspectos que tienen en la situación de mora del deudor un presupuesto generador común.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:907 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-907

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