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Fallos: 310:905 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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las disposiciones aplicables a ese momento, preveían la intimación como un ácto que debía efectuarse a partir del momento en que quedara firme la decisión administrativa (art. 95 del C.A.). Sin embargo, lo expuesto, si bien descarta la aplicación del régimen de la ley 21.369, no produce el mismo efecto con el sistema introducido por Ja ley 21.898.

Así lo considero, pues el óbice 2 la aplicación del cuerpo nombrado en primer término, se debe a que su reforma al art. 97 de la Ley de Aduana, establece que la actualización operará únicamente desde el vencimiento del plazo acordado, para el pago en la intimación formal, extremo que no se da en el sub examine por no hallarse firme el mencionado acto administrativo, y que es a mi juicio ineludible en el régimen de la ley 21.369.

Lo que antecede no obsta, a mi modo de ver, la reponteciación —..

del crédito a partir de la vigencia de la ley 21.898, en la que se modifica el criterio antes señalado y, se indica que el mecanismo allí establecido sería aplicable aún en aquellos casos en que la reso- —lución aduaneia no se encontrare firme. Nótese que la redacción otorgada por la ley 21.369 al art. 97 exigió como requisito para la" procedencia de la actualización el vencimiento del plazo acordado —.

para el pago en la intimación formal, mientras que el texto reformado por la ley 21.898 habla de actualización automática y sólo menciona el acto de intimación no como requisito para su procedencia, circunstancia que podría obstar a su aplicación, sino como ." punto de referencia para el comienzo del cómputo, lo que en este supuesto debe suplirse por el acto de la notificación del cargo a Jos fines de adaptar la norma a un supuesto en el que no se preveía la intimación del pago de cargos no consentidos. , Sin embargo, por resultar posterior la entrada en vigencia de Ja ley 21.898, es a partir de esta oportunidad que debe computarse Ja actualización monetaria, desde que con la aplicación de tal nor- mativa se toma operativa en el caso la repotenciación del crédito.

Por ello, y con el alcance indicado,' creo que debe revocarse el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 7 de abril de 1987. -José Osvaldo Casas. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-905

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