que la estimación contraría el principio sentado en el precedente de Fallos: 301:1078 , que impuso una estricta equiparación entre el cargo de conjuez y el de magistrado de la Nación, aplicable no sólo en el orden funcional sino también en el remuneratorio.
79) Que conviene señalar, en primer término, que el agravio enunciado es atendible a los fines de la apelación, sólo en la medida en que sean correctas las dos afirmaciones subsiguientes en las que el primero descansa, toda vez que la equivalencia de remuneraciones no constituye un requisito impuesto por la ley que regula el insti tuto. Por lo contrario, la ley 935 que estableció el sistema de designación de abogados de la matrícula para intervenir como magistrados suplentes en la justicia federal con sede en las provincias, al refe- .
rirse a los honorarios de los funcionarios nombrados, se limitó a disponer en el art. 4 que su pago debía correr por cuenta del Estado.
Las modificaciones posteriores experimentadas por el régimen no .
aportaron mayores precisiones al respecto, si bien el legislador, al disponer mediante la ley 4162 que a los fines de la sustitución se otorgara prioridad a otros magistrados sobre los abogados de la matrícula, no dejó de expresar su preocupación por la importancia de las ero gaciones que, en concepto de honorarios de los conjueces, debía " afrontar en ocasiones el erario público. Motivos similares deben haber gravitado en la decisión, concretada en la ley 19.984, de excluir a tales profesionales en la lista de suplentes, criterio que sin embargo no perduró mucho tiempo, pues la ley 20.581 volvió a incluirlos, derogando expresamente lo dispuesto en la anterior. El modo de inte gración de las Cámaras Federales con asiento en las provincias, según lo dispuesto en el art. 31 del decreto 1285/58, reformado por la ley 17.928 y sustituido finalmente por la ley 21.628, contempla igualmente la institución del abogado suplente del magistrado, lo cual permite concluir que, con excepción del período de vigencia de la ley 19.984, la voluntad legislativa ha sido clara no sólo respecto a la necesidad del mantenimiento de la institución sino también en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir un honorario por su des empeño. Descartada, pues, la posibilidad de que el principio de onerosidad sentado por el art. 4? de la ley 935 hubiese quedado derogado en virtud del silencio guardado al respecto por los ordenamientos su
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:636
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