ligencia, reitero, porque la norma contemplaba, desde mi punto de vista, la situación de quienes fueran designados por aplicación del régimen que precedió a la ley 20.654, respecto de los cuales no es Jógico sostener que haya establecido mayores beneficios que los acordados a los profesores interinos designados en función de sus propias disposiciones.
En efecto, tiene dicho V.E. que aun cuando los profeso res universitarios perdieron su estabilidad al ser puestos en comisión virtud del art. 58 de la ley 20.654, esa medida tenía por objeto —según resulta del explícito texto de la mencionada nor ma— posibilitar la provisión de las cátedras mediante concursos or- .
ganizados según las disposiciones de la misma ley. Por lo tanto, si bien podían y debían ser sustituidos por quienes fueron designados para ocuparlos mediante el procedimiento legal, ello no justificaba que se los separase sin causa antes que dicho procedimiento se cumpliera (conf. sentencia del 11 de diciembre de 1984, in re C.
78, XX, "Caviglia de Villar, María Jorgelina c/Universidad del Sur s/nulidad de acto administrativo, reincorporación en el cargo, etc.").
Finalmente, en lo que hace al agravio enderezado a tratar de demostrar que el precedente de la Corte citado en la sentencia recurrida no es aplicable, puesto que si en el caso "no medió impu tación de un hecho irregular, mal puede imponerse la instrucción de un sumario", debo poner de manifiesto que, a mi modo de ver, sólo reconoce el intento de demostrar la pertinencia del acto separativo en virtud del art. 26 del decreto 2603/70, inteligencia que debe ser desestimada por lo anteriormente expuesto. Ello así, aquella alegación juega en contra de quien la formula, pues induce a concluir que la limitación del profesor Pagani no reconoce causa alguna que la sustente.
Opino, pues, que corresponde confirmar el pronunciamiento de £s. 271/273 en cuanto fue materia del remedio federal intentado.
Buenos Aires, 8 de octubre de 1986. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:630
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