En efecto, al pronunciarse sobre el punto, esta Corte resolvió que son los tribunales donde se efectuó la sustitución los que deben fijar la retribución "en virtud de que los mismos están en mejores condiciones que cualquier otro órgano para apreciar el tiempo empleado por el sustituto, la atención que prestó al asunto, la complejidad de la causa y demás circunstancias atendibles en cada caso", prescindiendo para ello de las normas del arancel de abogados, en consideración al excesivo monto que podría resultar si se aplicaran sus escalas y al carácter de las funciones desempeñadas por el conjuez, las que estimó asimilables a las de un magistrado (considerandos 6? y 89 del fallo citado). Es decir, que al declararse inaplicables en el caso las disposiciones del arancel, las pautas que adquieren relevancia a los fines del cálculo remuneratorio no son únicamente las que resultan de la aplicación mecánica de los valores percibidos en concepto de sueldo por un magistrado de primera instancia sino, fundamentalmente, la corrección que imponen a dichas bases factores tales como la complejidad de la causa, la importancia del trabajo realizado, el tiempo emplearlo y las "demás circunstancias atendibles en cada caso". Según cómo graviten estos factores, el honorario podrá o no superar la base remuneratoria común que la analogía de las funciones desempeñidas en los dos casos en principio sugiere, toda vez que una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades todas del juicio (Fallos: 258:64 ; 261:398 , entre otros). 10) Que, a partir de las aclaraciones formuladas, corresponde ve rificar si, tal como lo pretende el apelante, la nueva resolución de la Cámara comporta una transgresión de la directivas expresadas en el pronunciamiento de fs. 53/54 vta. o si, por lo contrario, el alcance de lo allí decidido no trasciende el marco de una interpretación razunable y posible de aquéllas, compatible con la aquí delineada. En este sentido conviene destacar, ante todo, que sobre el monto del juicio que al 19 de marzo de 1983 ascendía a la suma de cincuenta millones de pesos argentinos, la retribución fijada al doctor Alcona
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:638
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