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Fallos: 310:632 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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gación de justificar, en oportunidad de deducir la apelación, que el valor disputado excede el mínimo legal.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

No se cumple con la obligación de justificar que el valor dispuesto excede el mínimo legal, a los efectos de la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, si el recurrente se limita a señalar . que la regulación pretendida debería ubicarse dentro de los topes que fija Ja escala de la ley 21.839, o sea que "correspondería un honorario máximo del 20 y un honorario mínimo del 10,70", prescindiendo de toda . referencia concreta a la sustancia económica discutida. .

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. .

Es formalmente viable el recurso ordinario de apelación en tercera ins- tancia en causa en que la Nación directa o indirectamente reviste cl:

carácter de parte, si según surge del memorial, la diferencia entre Ja cantidad regulada y la que a juicio del apelante correspondía adjudicar, actualizada a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-I1ey 1285/58 modificado por las leyes 21.708 y 22.434 y resolución de la Corte n? 445/85.

— CONJUEZ, La equivalencia entre las remuneraciones del conjuez y las de un magistrado de la Nación, no constituye un requisito impuesto por la ley que regula el instituto.

CONJUEZ, El principio de onerosidad del cargo de conjuez, sentado por el art. 4? de la ley 935, no ha quedado derogado en virtud del silencio guardado al respecto por los ordenamientos sucesivos que rigieron la institución a través del tiempo.

CONJUEZ. - .

Las pautas que adquieren relevancia a los fines de calcular la remunee. . ración de un conjuez, no son únicamente Jas que resultan de la aplicación - mecánica de los valores percibidos en concepto de sueldo por un magis

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-632

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