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Fallos: 301:1078 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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1078 FALLOS DIE LA CORTE SUPREMA firmado en Montevideo el 23 de enero de 1889 y aprobado por la ley 3192._Rigen, en especial, ses arts. 19, 19, 20, 21, 29, 30 y concordantes.

7) Que no está de más puntualizar, como lo hizo el señor Juez de Primera Instancia en su pronunciamiento confirmado por el a quo, que en uso de la facultad discernida por el art, 29 antes citado, corresponde condicionar la extradición pedida al compromiso del estado requeriente de no aplicar la pena de muerte en caso de condena, sino la inmediata inferior, teniendo particularmente en cuenta que a la fecha de los delitos, aquella pena no existía en nuestra legislación penal común (Fallos: 236:306 ), 57) Que debe suspenderse el cumplimiento de la extradición de Marcos Ojeda Andino hasta tanto se declare cumplida la pena que le fuera impuesta por la Justicia provincial de Corrientes (fs. 42/45).

Por ello, lo dictaminado por el señor Procurador General y sus propios fundamentos, se confirma la sentencia apelada que concedió la extradición de Ernesto Vera Enríquez y de Marcos Ojeda Andino, con el alcance que resulta de los considerandos 79 y 8" precedentes.

AvoLro R. GABNELL: — AneranDo F. Rosst — Penno J. Frías — Evo M. Dameax — ELias P. GUASTAvino, NACION MIGENTINA v. 5. A. Cia. INDUSTRIAL mr. NORTE ve
SANTA FE Lrba. "INGENIO ARNO"
CONJUEZ,
Dentro del régimen para la Justicia Federal en las provincias, siempre existió la institución del abogado de la matricula suplente del magistrado —salvo el lapso de vigencia de la ley 19.984, siendo reimplantada por la 20581, sin que norma alguna haya derogado el principio de onerosidad dispuesto por el art. 47 de la ley 935,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1078

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