En el marco de tales ideas y con fundamento en votos emitidos en casos anteriores por prestigiosos jueces del Tribunal, con autorizado apoyo doctrinal, ha sido dictado el pronunciamiento de esta Corte que la legislatura sanjuanina no acata. 69) Que, por otra parte, a los fines de posibilitar la protección de los derechos fundamentales, la Corte Suprema admitió desde antiguo la procedencia del recurso extraordinario contra decisiones de órganos no judiciales susceptibles de afectar aquéllos, cuando el ordenamiento jurídico no provee a la revisión judicial suficiente y oportuna de esas decisiones (Fallos: 156:81 ; 188:394 ; 190:101 —.
191:85 ).
79) Que las autoridades provinciales no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 235:703 ; 240:89 ; 242:480 ; 244:472 ; 245:28 y 61; 295:73 ; 301:1042 y 306:1537 ) y este Tribunal tiene facultades para disponer las medidas pertinentes, incluso conminatorias, alos fines del adecuado ejercicio de su competencia legal (ver Fallos: 235:662 ; 240:9 ; 255:186 ; 306:1537 y el pronunciamiento recaído el 15 de abril de 1986 in re: M., 189. XX. Recurso de hecho, "Manufactura Textil San Justo S.A. s|quiebra-concurso especial promovido por Investa S. A.").
8) Que la contestación del traslado del recurso extraordinario es potestativa del órgano acusador integrado por miembros de' la propia legislatura, cuya decisión demuestra su falta de interés res pecto del cumplimiento de tal acto procesal.
En cuanto a las actuaciones remitidas, ellas resultan suficientes .
para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción apelada del Tribunal, 99) Que, aparte de la censura que merece, en sí misma, la actitud asumida por la Cámara de Diputados de San Juan, las dilaciones en que ha incurrido el legislador que cumple las funciones representativas de dicha Cámara han importado obstrucción al curso de la justicia nacional, y la parte del texto de su comunicación del día 5 de febrero antes transcripta importa falia contra la autoridad y dignidad de este. Supremo Tribunal. Por otra parte,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:355
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