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Fallos: 310:349 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Jocales; y si bien no compete a la Corte Suprema resolver cuestiones de orden local, ello reconoce excepción cuando en el recurso extraor dinario se alega la violación del principio de la separación de los poderes del Estado y de la norma en cuya virtud las provincias deben ade- cuar sus respectivas constituciones a los principios, detlaraciones y garantías de la Constitución Nacional. N

CORTE SUPREMA.
Si las personas que creyeren lesionados en su perjuicio los derechos declarados por la Constitución Nacional no pudiesen ocurrir al tribunal creado por ésta para protegerlos, tales principios, declaraciones y, ga"rantías quedarían desprovistos de eficacia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Triburial de justicia. .

Procede el recurso extraordinario contra decisiones de órganos no judiciales susceptibles de afectar la protección de derechos fundamentales, cuando el ordenamiento jurídico no provee a la revisión judicial sufi- ciente y oportuna de esas decisiones.

CORTE SUPREMA.
Las autoridades provinciales no pucden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación, teniendo la Corte facultades para disponer las medidas pertinentes, incluso conminatorias, a los fines del adecuado ejercicio de su competencia legal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. , La contestación del traslado del recurso extraordinario es potestativa del órgano acusador integrado por miembros de la propia legislatura —Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan—, cuya decisión —negarse a tomar intervención el trámite de aquél cuya procedencia formal declaró la Corte- demuestra su falta de interés respecto del cumplimiento de tal acto procesal, resultando las actuaciones remitidas suficientes para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción apelada del Tribunal.

CORTE SUPREMA. .
Ante la negativa a cumplir el mandato de la Corte corresponde apercibir al Cuerpo Legislativo de la Provincia de San Juan para que en

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-349

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