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Fallos: 310:354 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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de imponer directamente su cumplimiento a los jueces locales —art.

16, ap. final, ley 48— régimen aplicable también en el orden nacional por virtud de la ley 4055, art. 6. Por lo demás las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funciones que ejerce esta Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régimen federal, pues como lo recuerda Pusey, citando a Madison —The Supreme Court Crisis, pág. 59— la existencia de un tribunal semejante es evidentemente esencial para evitar el recurso a la violencia y la disolución de pacto". "Acertadas o no las sentencias de esta Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan..." (consid. 29). (Ver el pronunciamiento dictado el 25 de setiembre de 1985 in re: G. 858. XX. "Guaraia, Carlos Eduardo y otro c/Corte Suprema de Justicia de la Na ción s/amparo").

5 Que es característica de nuestro régimen federal que la declaración de derechos de la Constitución Nacional vincula estrictamente a los estados locales (art. 5 de la Ley Fundamental), como se lo subrayó en el caso de Fallos: 269:243 , al indicarse que "si bien no compete a la Corte Suprema resolver cuestiones de orden local, tal doctrina reconoce excepción cuando en el recurso extraordinario se alega la violación del principio de la separación de los "poderes del Estado y de la norma en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional". Obsérvese que ello importa una destacable diferencia respecto del sentido que por mucho tiempo se dio a la declaración de derechos de la Constitu— ción de los Estados Unidos, que se estimó no obligatoria para los estados de la Unión, sino sólo para el gobierno federal.

Ahora bien, si las personas que creyeron lesionados en su perjuicio tales derechos no pudiesen ocurrir al tribunal creado por la Constitución para protegerlos, los principios, declaraciones y garantías que ella contiene, quedarían desprovistos de eficacia.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-354

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