ordinarios", lo que obliga a descartar la competencia de la justicia federal de la Capital Federal para entender en el caso. A ello no obsta que en el precedente citado en la última parte del considerando anterior, el Tribunal haya declarado competente al fuero civil y comercial federal sobre la base de que debía aplicarse una ley ° especial de la Nación y estaba en juego la prestación de servicios médico-asistenciales (v. Comp. n? 545.XX., considerando 6). Si bien es cierto que estas circunstancias pueden considerarse presentes en el sub lite, no lo es menos que en aquella causa no resultaba aplicable una norma que, como el mentado art. 18 de la Jey 19.772, establece expresamente la competencia de los tribunales ordinarios.
Debe repararse en que —tal como lo expresa el dictamen del señor Procurador Fiscal in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/S.A.
Sargo Argentina", Fallos: 290:458 , especialmente capítulos XII, XIV y XV-, la jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende en todos los casos del art. 100 de la Constitución, inclusive los regidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es .
parte de la regulación que estime conveniente establecer el Con- , greso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a la competencia que en términos generales otorgue a aquellos tribunales loc. cit,, pág. 483). Como lo recuerda el mencionado dictamen, la Corte Suprema ha admitido —desde el precedente de Fallos: 99:383 considerando 5)— el poder del Congreso para excluir de la com-" petencia federal a cualquiera de los casos del art. 100 de la Constitución Nacional, a cuyo fin se remitió a la análoga doctrina sentada en los Estados Unidos (Fallos: 290, pág. 482; ver también Fallos: 99:414 , cons. 4to.; 103:439 , cons. 19, y 116:96 , pág. 105).
4) Que para determinar la competencia —en el sub examine circunscripta a los tribunales ordinarios de la Capital Federal— ha de estarse a la exposición de los hechos que el actor hace su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (sen tencia de fecha 23 de agosto de 1984 dictada en la Competencia no 83.XX. "El Carrito S.R.L. e/Greco, Juán Carlos", considerando 79 y sus citas).
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2923
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