5 Que la actora, según lo expresa en su escrito de demanda, persigue el reintegro de sumas de dinero anticipadas a la demandada en razón de un contrato que las unía y que al tiempo fue resuelto. Según éste, Prevención Médica S.A. se obligaba a prestar a los beneficiarios de O.S.E.C.A.C. determinados servicios médicoasistenciales, a través de sus unidades móviles sanitarias, los que serían pagados por la demandante en la forma que el convenio detalla (v. fs. 6/9). En la cláusula duodécima las partes acordaron aceptar expresamente los principios de las normas establecidas en la ley 22.269 (v. fs. 7 vta.). Cabe recordar que el art. 36 de la citada ley dispone que: "La prestación de los servicios médico-asistenciales por parte de los prestadores durante el lapso a que estén obligados se considera servicio público de asistencia social. La suspensión, interrupción, paralización o negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considera falta grave y hará pasible a los prestadores de las sanciones establecidas por la presente".
6 Que lo expuesto revela que la relación que vinculó a las partes presenta características que exceden las propias de aquellas que nacen de los contratos contemplados en el art. 46, inc. a), del decreto-ley 1285/58 (texto según la ley 22.093) —locación de obras y de servicios— por lo que no corresponde considerar competente a los tribunales especiales en lo civil y comercial, sino a los del fuero nacional en lo civil de la Capital Federal. Ello en razón de la competencia genérica que resulta de lo establecido en el art. 43 del mencionado decreto-ey y a la que no obsta que la cuestión a resolver pueda eventualmente presentar aspectos que vayan más allá de los estrictos marcos del derecho privado.
7) Que a este respecto conviene recordar la facultad del Tribunal para declarar la competencia de los jueces que correspondan, aunque ellos no hubieran sido parte en la contienda.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal es la competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial y
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2924
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