"Ello es así porque la "facultad de cambiar las leyes procesales €es un derecho que pertenece a la soberanía" (Fallos: 163:231 ; pág. 259) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público (Fallos: 193:192 ; 249:343 y otros), lo que resulta compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, como surge de la doctrina establecida ya en Fallos: 17:22 (ver en el mismo sentido, Fallos: 114:89 ; 135:190 ; 145:271 ; 186:41 ; 187:459 y 491; 208:30 ; 212:11 y otros).
De este modo, no cabe objeción válida, desde el punto de vista constitucional, respecto de las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen. "La posibilidad de ejecutar reformas —dijo Cooley— debe ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una interminable confusión en los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes. La legislatura puede abolir tribunales y crear otros nuevos, y puede prescribir reglas totalmente diferentes de procedimiento de acuerdo a su discreción..." ("Treatise on Constitutional Limitations", cap. 9, párrafo 272, citado por el dictamen del procurador general Sebastián Soler en Fallos: 234:482 ).
Un criterio contrario al expuesto llevaría a la conclusión de que el Poder Legislativo vería siempre coartada su facultad de establecer nuevos tribunales, suprimir otros, o reformar los existentes. Ello no escapó a las previsiones de esta Corte, que ya en Fallos: 17:22 afirmó el principio de que las garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo por la aplicación retroactiva de las leyes sobre jurisdicción y competencia, pues una interpretación distinta "serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o de reformas".
99) Que la admisión de los principios expuestos obsta a la consideración de los agravios de los recurrentes relacionados con el cambio de las normas que regían en la Provincia de San Juan el enjuiciamiento de los magistrados y del fiscal de la Corte Suprema de Jus
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2880
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