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Fallos: 310:2885 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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art. 16) —también lo es en la nueva Constitución sanjuanina (art. 45)— le que, entendida como suficiencia o aptitud para una cosa, se valora mediante el establecimiento de incompatibilidades, para fijar las cuales se toma en consideración un obrar actual o pasado del individuo que hace presumir que sus intereses no se concilian con los de la función a desempeñar (doctr. de Fallos: 278:287 ; 299:428 ; 305:265 ).

16) Que es menester señalar que la garantía de la defensa en juicio, reiteradamente invocada por los recurrentes, requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimientos (Fallos: 297:134 , 298:308 ; 300:53 ; 301:410 , entre muchos otros). En el caso, los recurrentes han presentado su descargo y han tenido la oportunidad de ofrecer la prueba de que pudiesen valerse, y las cuestiones que intentaron suscitar fueron repelidas tras un debate en cuyo transcurso fueron cabalmente oídos, por lo que no cabe que reemplace el criterio de quienes han ejercido el juicio de responsabilidad en la causa, en la apreciación de los extremos de hecho y de derecho que los han conducido a su decisión, tanto no se observa apartamiento de aquellos principios superiores.

17) Que tampoco pueden tener acogida favorable los agravios de los recurrentes referentes al plazo previsto por el art. 134 de la Constitución local de 1927, pues el término en cuestión no se encuentra legislado por las nuevas normas establecidas en la Constitución de 1986 (art. 281), y el cambio de régimen se produjo con antelación al vencimiento de dicho plazo. De todas formas, cualquiera que sea la naturaleza de dicho plazo, ño se consolidó en beneficio de los denunciados un derecho que después fuera desconocido, lo que excluye la posibilidad de que se configure una lesión en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional.

Debe recordarse que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 259:377 y 432; 275:130 ; 283:3 €0; 299:93 ), ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos (Fallos: 267:247 ; 268:228 ).

18) Que se ha dicho que el art. 18 de la Constitución Nacional garantiza la intervención de una justicia imparcial e igual para todos,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2885 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2885

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