ticia, así como el referente al rechazo de la recusación que formularon contra los miembros de la legislatura local vinculados con el Partido Bloquista, pues tal instituto no se halla contenido en la Constitución provincial actual —que sólo la admite para el jurado previsto en el art. 229—, y es vedado por la ley local 5502, en su art. 29.
Además, en lo que atañe a las recusaciones, cabe señalar que ellas fueron desestimadas por extensas consideraciones de hecho y de derecho público local (v. fs. 146/153), que no han sido objeto de crítica en el recurso extraordinario, por lo que, en este aspecto, carece de la debida fundamentación. Sin perjuicio de ello, al haberse descartado en el presente la invocada violación de la garantía del juez natural, lo atinente a la integración del tribunal no resulta susceptible de ser examinado en la instancia del art. 14 de la ley 48, en razón de los límites con que fue declarado admisible el recurso (v.
considerando 39), Por otra parte, el dictamen efectuado por el fiscal con fecha 14 de marzo de 1986 ante el jurado de enjuiciamiento sólo se vincula con la admisibilidad de las denuncias en contra de los magistrados y no importó una formal acusación, ya que ésta debía llevarse a cabo en la oportunidad que preveía el art. 29 de la ley 5289, acto que no llegó a cumplirse en virtud de la vigencia de la nueva Constitución local y las leyes 5496 y 5502.
10) Que tampoco es atendible la alegada violación de la garantía del juez matural, en tanto fueron en definitiva juzgados por la Cámara de Diputados, dividida en Sala Acusadora y Sala Juzgadora, Ja que no puede considerarse comisión especial en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional, pues su jurisdicción fue establecida en adelante para todos los casos de la índole del presente. La cláusula de referencia sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa al tribunal que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene Fallos: 234:482 ).
11) Que el cambio de las causales de enjuiciamiento admitidas por la Constitución de 1927 por obra de la actualmente vigente, por la. cual fueron destituidos, no implicó en el caso una alteración de los hechos, que no fueron distintos de los expuestos en la acusación
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2881
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