art. 45 de la Constitución debe ser armonizado con lo dispuesto por Es así que las del primer grupo, "mal desempeño" o "mala conducta", no requieren la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez. Puede entonces apreciarse que las referidas causales de remoción tienen un sentido amplio, son imputaciones de conducta en el desempeño de las funciones. .. 12) Que, en lo que respecta al presente caso, se impone como conclusión que la causal de "mala conducta", prevista por la Constitución sanjuanina de 1927, en virtud de su amplio significado y del espíritu que la anima, es comprensiva de aquella por la que fueron los recurrentes juzgados y destituidos: "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo". De esta manera, al no constituir la modificación una ley ex post facto que implique empeorar la situación de aquéllos, no se ha configurado un apartamiento de los principios básicos que, en materia penal, establece la Constitución. Confirma lo expuesto la enumeración de las causales por las que podían ser acusados los magistrados hecha por el art. 15 de la ley 5298, reglamentaria del art. 134 de la Constitución de 1927. Los dos primeros incisos se referían a la comisión de delitos, y el tercero a las faltas graves, entre las que incluía "incompetencia o negligencia reiterada, demostrada en el ejercicio de sus funciones"; "en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo", e "inmoralidad emergente de hechos que acarrean mala reputación", y "hábito de juego públicamente manifiesto". Mientras que los dos primeros aludían a conduc
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2883
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