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Fallos: 310:2882 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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y objeto de debate en el trámite de las actuaciones, cuya calificación es facultad propia del tribunal de la causa (confr. Fallos: 265:141 ; 267:486 ; 276:294 ).

Aun cuando se acepte que el enjuiciamiento de magistrados re viste naturaleza represiva, tampoco así el cambio aludido de las cau"sales que permiten la remoción significa un agravio amparado constitucionalmente, pues la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional comprende la exclusión de disposiciones penales pos teriores al hecho infractor que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (Fallos: 287:76 y sus citas), sin que esa situación se configure en el sub examine.

En efecto, de acuerdo a la Constitución de 1927, vigente al momento de formularse la denuncia, la causal de remoción prevista era la de "mala conducta", en tanto la Constitución sancionada en 1986 se refiere a la "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo" (art.

219). Es indudable que en la variedad de supuestos que pueden tener cabida en la apreciación de la "mala conducta", la "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo" se encuentra comprendida, en una suerte de relación género-especie.

Como ha señalado Joaquín V. González, con expresa remisión al informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal designada en 1860 por el Estado de Buenos Aires, los actos de un funcionario que pueden constituir "mal desempeño", son aquellos que perjudiquen el servicio público, deshonren al país o la investidura pública e impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución (Manual de la Constitución Argentina, pág. 504, n? 506). Se advierte, pues, que la remoción por el indicado motivo, procede cuando se acreditan graves actos de inconducta o que afecten seriamente el ejercicio de la función. En el caso de los magistrados judiciales, el manejo de dichos conceptos debe vincularse con el art. 96 de la Constitución Nacional, dado que es la buena conducta lo que justi fica su inamovilidad, garantía ésta de la independencia del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales, guarda estrecha relación con el de "mala con«ducta", en la medida de que en el caso de magistrados judiciales, el

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2882

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