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Fallos: 310:2884 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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tas de carácter delictivo, el tercero tipificaba distintas situaciones que encuadraban en el amplio concepto de "mala conducta", al que hacía alusión la anterior Constitución provincial.

13) Que ante la conclusión de que en los autos no se llegó a formular la acusación que preveía la ley 5289 carece de interés actual analizar los agravios referentes a las denuncias efectuadas y el desistimiento de alguna de ellas, pues tales actos no constituyen en modo alguno acusación en los términos de la ley mentada.

14) Que con respecto al hecho individualizado en el ap. C por el que fue acusado por la Sala Acusadora el Dr. Manrique, aun cuando la resolución de la Sala Juzgadora fuera arbitraria, obran en autos otros graves cargos suficientes para fundamentar lo decidido a su respecto.

15) Que, la decisión de inhabilitar a los destituidos por tiempo determinado para ejercer cargos públicos, conforme a lo previsto por el art. 227 de la actual Constitución de San Juan y por el art. 16 de la ley 5456, no resulta violatoria del derecho de trabajar consagrado por la Constitución Nacional. Cabe recordar que la garantía emergente del art. 14 está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser constitucionalmente cuestionadas cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuren, o cuando consagren una manifiesta iniquidad (Fallos: 299:428 ; 305:385 ).

En el caso, no se configura el supuesto que autoriza la impugnación constitucional de la norma toda vez que la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período determinado, para aquellos que han sido destituidos del que ostentaban por el procedimiento del juicio político, se muestra como un arbitrio enteramente adecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos, y acorde con la naturaleza de las responsabilidades que tales cargos suponen. Igualmente justificado resulta que, para ponderar las condiciones de los que aspiren a ocuparlos, se tengan en cuenta los antecedentes que puedan resultar de esta clase de procesos.

Ello es así porque una de las condiciones requeridas por la Constitución Nacional para el ingreso á la función pública es la idoneidad

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2884

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