La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes de los hechos de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de un determinado caso, porque, claro está, la sustracción de un caso particular a la jurisdicción de jueces que siguen teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación de esa justicia imparcial e igual para todos que la Constitución garantiza. Ahora bien, si esos jueces han dejado de serlo, o su jurisdicción ha sido restringida por obra de la ley, entonces no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate. Así, cuando a raíz de la renuncia, jubilación o muerte de un magistrado, otro nuevo asume la función que a él corresponde y continúa conociendo en la causa iniciada con anterioridad, no hay sustracción al juez natural. Lo inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión.
En definitiva, en la primera parte de la cláusula constitucional se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; en la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta tal prohibición, mediante la remisión de un caso particular a conocimiento de tribunales a los que la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa (dictamen del procurador general Sebastián Soler Fallos: 234:482 ).
79) Que, en el caso sub examine, la competencia atribuida a la Cámara de Diputados provircial para juzgar a los recurrentes, en lugar del jurado integrado por tres diputados y dos jueces letrados previstos por la Constitución anterior, tiene su causa en la sanción de la nueva Constitución en el año 1986. De tal manera, no se configura la alegada sustracción del juez natural, ya que el nuevo órgano que sustituye al designado antes del hecho de la causa ha sido creado
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2878
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2878¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
