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Fallos: 238:92 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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hunal en otra oportunidad, "la Constitución es un estatuto para regular y garantir las relaciones y los derechos de los hombres que viven en la República, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra y sus provisiones no podrían sus perderse en ninguna 4 las grandes emergeneías de carácter financiero o de otro onden en que los go iernos pudieran encontraras" (Fallos; 150:150 ), es que pasa a considerar, con -. detenimiento y enidado que se merceen, las diversas impusaceione. Formal: is, .

Para ello, no he de seguir estrictamente el orden en que se las deduce, sino que voy a hacerl ue nenerdo con un planteo más gmneral en primer término, para referirme después en forma partienlarizada ni aquellos problemas que no queden comprendidos en ese planteo, Y he de proceder así, porque las gurantías constitucionales están de tal modo entrelazadas, que forman un conjunto armónico y, por ello, generalmente la violación grave de una daña al mismo tiempo casi todas las otras, Sí, en enmbio, considerando las impugnaciones más graves, se llega e la conclusión de que son infundadas, se puede tener easi la seguridad de que las demás también lo serán.

6) "Con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los heneficios de la libertad..., en el suelo argentino", los enmstituyentes, "invoentndo la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia", nos dieron Ia Constitución vigente, Y en ella, al establecer y determinar los distintos órganos del gohierno que debían asegurar y lograr las finalidades propuestas, acordaron a los poderes polítivos que se creaban la facultad de dictar leyes, pues como dies Joagrís V, GoyziLez, "teniendo por objeto la subsistencia armónica del conjunto de todas las libertades individuales. importan resrieciones más 0 menos amplias de la Vibertad de cada uno" (Moweal de la Constitución Argentina, vi, Estrada, p. 117).

En otras palabras. son los poderes políticos los llamados a promover el bien común o público de la sociedad, finalidad ésta en la que radican, precisamente, la razón de ser y al mismo tiempo los límites de la fnenitad de legislar, Toca al Poder Judicial, como la más augusta de =us funciones, volar porque en el ejercicio de esa fuenitad no resulten vulnerados más allá de lo razonable las derechos de las personas, puesto que es para el bien de ellas que en definitiva la misma existe.

Queda dieho, pues, que los derechos individuales no pueden ser nlsolutos, so pena de negar la vida en sorivdad, Desde antiguo se ha aceptado sin discusión que los mismos pueden ser reglamentados con miras a promover la higiene, la moral y la seguridad públicas (Corte Sup. Fallos: 7:150 ), No es necesario para el estadio y reslución de esta entsa ir más allá y considerar si la legislación puede e no perseguir otras tinalidades que aquellas estrictamente exigidas por la convíveneia, coto son las entmeradas y otras similares.

Dóbrse, por lo tanto, resolver si el P. E. "de fueto", cuyas fuenltados legislativas en la emergencia no se desronoren, pudo o no dictar válidamente el de ereta-ler 5145/ 55:0 , con otras palabras, si enn ese deereto-ley se persigue o no una finalidad lícita y =i los medios eegidos para lograra resultan o no contrarios a las garantías constitucionales invormdas.

En cuanto a la heitud de la finalidad, ereo que no cabe duda alguna, Hemos vido nl principio de este voto que la promoción de la moralidud es una de las finalidades esenciales y primarias del Estado, Por ello, ante violaciones tan graves y generalizadas eomo las ocurridas en el país durante los últimos años, no puede sostenerse que el gobierno que debe velar por esa moralidad no esté facultado para adoptar las medidas que eren oportunas a objeto de lograr un rápido restablecimiento de la misa.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-92

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