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Fallos: 310:2862 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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la supresión que la comisión ha propuesto" (7 sesión ordinaria del 7 de mayo de 1860).

De su lado, el redactor de la Comisión Examinadora (integrada por Mitre, Vélez Sarsfield, Mármol, Obligado y Sarmiento), refiriéndose a este aspecto de la reforma propuesta, hacía constar que para cualquier supuesto litigioso la Corte Suprema espera que la ley que se cuestiona "haya herido a un particular en un interés también particular, y esto porque el Poder Nacional, la Suprema Corte, no pueden sujetar a sus decisiones al gobierno, ni a la legislatura de los estados particulares, ni obrar jamás sobre los estados, ni sobre las autoridades, sino sobre los individuos particulares... Nunca, nunca, la Suprema Corte puede ser juez de los poderes públicos, ni nacionales, ni provinciales. Los choques entre ellos son definidos por un juicio político, o por otros medios creados por sus respectivas constituciones". A lo cual de manera expresa agregaba: "Esa adición, pues, que se ha hecho a la Constitución de los Estados Unidos al mismo tiempo que en los demás se adoptaba 'su letra, puede ser de las más fatales consecuencias para la independencia y el gobierno propio de las provincias".

Marcelino Ugarte, en su estudio de 1866 sobre "las provincias ante la Corte", dejó bien reflejada la clara concepción federalista de los principales constituyentes de la época que forjaron la reforma. En dicho estudio —donde sostuvo frente a Bernardo de Irigoyen la postura extrema de que la Corte Suprema Nacional no debiera estar facultada para juzgar a las provincias en demandas interpuestas por simples particulares— se puede leer varios testimonios vertidos en el Senado durante 1862 y que ilustran acerca del ánimo federal que impulsaba a quienes habían protagonizado los debates que decidieron la supresión que nos ocupa. "Toda intervención del Poder Nacional —dice Ugarte— que no sea para sostener o restablecer las autoridades provinciales, según el art. 6? de la Constitución, es decir que no sea para hacer efectiva la garantía de que habla el art. 5, es una intervención depresiva de la autonomía provincial, centralizadora, absorbente, unitaria, que tiende a colocar el poder reservado en las provincias bajo la tuición o bajo la corrección del poder federativo". "La soberanía provincial —dice Vélez Sarsfield— reside en el estado o provincia particular. No hay una soberanía

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2862

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