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Fallos: 310:2863 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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superior que pueda destruirla, ni aún modificarla". "Los publicistas más notables —dijo Rawson— han declarado que'la autonomía de los estados particulares era y debía ser, según la Constitución, inatacable, y que todo avance cometido contra ella era un golpe mortal al pacto de unión y a la unión misma". "Ni la legislatura —dijo Gorostiaga—, ni el pueblo de provincia alguna, puede abdicar su soberanía, ni renunciar a su gobierno propio". A todo lo cual Ugarte agrega en su estudio mencionado: "La Corte es esencialmente nacional, pero no es esencialmente provincial. Su nombramiento se hace para que conozca de los negocios que son de su competencia, pero no se hace para que conozca de los negocios que correspondan al régimen interno de las provincias. Y no se diga —añade— que la condición del consentimiento, que salva la soberanía, está llenada, porque las provincias han consentido en la creación de la Suprema Corte. Han consentido, pero han consentido, para que la Corte juzgue lo que, por el carácter de las instituciones, debía someterse a su juicio, no para que las juzgue a ellas en los negocios de su régimen interno. Para ello no han consentido. Las provincias conservan todo el poder no delegado.

Si la Corte pudiera juzgar de todos los actos de los gobiernos provinciales, que dieran lugar a una demanda, si pudieran revocarlos, ¿cuál sería el poder real que no resultaría delegado? Mantengámonos, pues —decía—, en la verdad. No adulteremos con la jurisprudencia el texto de la Constitución Apliquémosla según su espíritu, y confiemos en ella. No pretendamos colocar a los hombres y a los pueblos, a propósito de todo, bajo la tutela, muy bien intencionada,' yo lo creo, pero infecunda, si se hace universal, del gobiemo naciomal... Esa es la federación. Esa es la democracia".

VI
Concretamente, con referencia a esta supresión hecha por la Reforma de 1860 al anterior art. 97 del texto de 1853, dice Joaquín V.

González en su clásico Manual, que ella se hizo "con el propósito de fundar un orden más federativo, dando autonomía de gobierno a las provincias, y para no desnaturalizar la Corte Suprema atribuyéndole funciones políticas, ajenas y contrarias a su destino constitucional". Al analizar específicamente lo relacionado a los "conflictos internos" de los estados provinciales, dice que "es regla de todo gobierno federa

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2863

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