Porque tal es, en efecto, el tema sustantivo: ¿Puede la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervenir, en su carácter de supremo tribunal judicial de la Nación, a fin de solucionar conflictos entre poderes provinciales? Notorio es que el texto original de 1853 traía tal autorización en el contenido de su art. 97, que abarcaba las atribuciones del Poder Judicial, el cual establecía que correspondía "a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación, el conocimiento y decisión de... los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia".
Cuando dicho artículo se analizó en el seno de la Convención del Estado de Buenos Aires, encargada del examen de la Constitución Federal, expresó, entre otros conceptos, el convencional Dalmacio Vélez Sarsfield, que tal potestad era "una adición singular que se ha hecho a la Constitución de los Estados .Unidos...", que "destruye completamente el sistema federal, porque un poder extraño, el Poder Nacional Judicial, viene a entrometerse en las cuestiones interiores de los poderes públicos de una provincia". A lo cual añadía:
"En caso de conflicto entre los poderes provinciales, debe únicamente .
estarse a la constitución particular de cada estado, como que existe una soberanía provincial tan completa como la soberanía nacional en las materias que le están delegadas, Destruiríamos, señores, de otra .
manera las Constituciones de los estados particulares y la independencia interior de cada provincia si el Poder Nacional Judicial va a resolver Jas cuestiones políticas que pueden nacer entre los poderes públicos de una provincia". Y concluía afirmando: "La constitución de los Estados Unidos está basada en el principio de la absoluta independencia interior de los estados y nunca los poderes nacionales tienen nada que hacer con los poderes públicos de cada estado. Las leyes nacionales son meramente para los individuos y no para los poderes públicos de los estados, tan soberanos en el territorio de cada uno como el Poder Nacional en las facultades que les están delegadas. Para conservar, pues, la independencia de cada provincia y su propia Constitución, es de toda necesidad hacer
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2861
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2861¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 411 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
