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Fallos: 310:2864 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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tivo, que estas cuestiones corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objeto de ellas". "Tal —añade— es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las provincias: se dan sus propias instituciomes locales y se rigen por ellas"; eligen sus funcionarios "sin interven ción del gobierno federal"; cada una "dicta su propia Constitución"; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación el decidir en "los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia".

En su estudio sobre "El Derecho Federal Argentino", Arturo M.

Bas afirma que "conviene hacer presente que entre nosotros las reformas introducidas a la Constitución del 53, por la Convención del 60, a raíz y como base de la incorporación de Buenos Aires, significaron, en su mayor parte, ampliar el concepto de dicha autonomía, inspirándose en los principios del estatuto americano de que los convencionales del 59 que propusieron la reforma se manifestaron entusiastas y decididos admiradores".

De su lado, González Calderón ratifica este indubitable propósito al decir que "la supresión de la cláusula que atribuía a la Corte Suprema el conocimiento de los conflictos entre los poderes públicos de una misma provincia era fundada por los reformadores de 1860 en ciertos principios del régimen federal que conceptuaban violados por aquella disposición. Vélez Sarsfield, autor de tales enmiendas, pensaba que si no se hacía la eliminación de esa facultad de la Corte iba a destruirse completamente aquel régimen de gobierno".

Clodomiro Zavalía, en su obra también clásica "Derecho Federal", al comentar en nota la innovación del texto de 1853, en su momento defendido por Zapata, expresa: "En la convención preliminar de 1860 se hizo desaparecer esta innovación que había sido hecha —según lo expresaba la comisión encargada de aconsejar las reformas al texto de 1853— «con tanto desacierto como poca meditación». Se tuvo en cuenta, sin duda, que si se conservaba para la Corte Federal la facultad de intervenir en los conflictos de poderes provinciales, éstos estarían continuamente colocados bajo el control del poder central, con grave mengua para la integridad de las autonomías locales, que con tanto empeño se deseaba afianzar".

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2864

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