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Fallos: 310:2860 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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2860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 las "cuestiones políticas", salvo las exclusivas disidencias que planteó el ministro Luis María Boffi Boggero. .

Así, entre otros, se sostuvo tal criterio en Fallos: 136:147 ; 171:14 ; 177:390 ; 178:199 ; 187:79 ; 193:495 ; 212:206 ; 238:320 ; 245:532 ; 250:373 ; 251:340 ; 252:60 ; 253:454 ; 959:11 ; 961:109 ; 262:212 ; 263:15 ; 264:7 ; 283:143 ; 243, 291:384 ; 300:243 ; 302:186 ; respecto de las disidencias aludidas, ellas constan, entre otros, en Fallos: 243:260 ; 248:61 ; 252:54 ; 253:386 ; 256:47 ; 264:9 ; etc. .

1v En el campo doctrinario de nuestro derecho constitucional hay una serie de calificados autores (el citado Boffi Boggero, Bidart Campos, Vanossi, etc.) que han venido criticando esta posición clásica de nuestra jurisprudencia, sosteniendo que, en definitiva, hace a la esencia del Poder Judicial su potestad jurisdiccional en dichas controversias, elaborando una serie de sólidas argumentaciones no exentas desde ya de reconocida enjundia, que toman al tema discutido, como dije, en un problema todavía abierto a pesar de la secular jurisprudencia con que la Corte lo ha tenido resuelto.

Empero, pienso que en el sub examine no estoy determinado a sumergirme en la profundidad del debate, ni, por ende, a valorar en detalle las diversas aristas de las contrarias tesis, desde que, como ya lo sostuve en el mencionado caso "Sueldía", antes que la no justiciabilidad de Jas denominadas "cuestiones políticas" lo que procede analizar en la causa es la injusticiabilidad federal de los conflictos entre poderes públicos de las provincias. Es decir, que no se da aquí primariamente el tema referido a los límites de los poderes del Estado dentro del sistema republicano de gobierno. sino el de los lindes constitucionales levantados entre los estados provinciales y la jurisdicción de la justicia nacional, en el marco de nuestro federalismo, en especial atento a la implicancia expresa que sobre tal aspecto se derivó de la reforma introducida al texto de 1853 por la reforma de 1860.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2860 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2860

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