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Fallos: 310:2676 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte: , Tanto el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Santa Fe como el magistrado a cargo del Juzgado de la Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la referida Provincia, se han declarado incompetentes para continuar entendiende en el presente proceso. En tales condiciones ha quedado planteado un conflicto de competencia que corresponde a esta Corte dirimir en su carácter de órgano superior jerárquico común (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, debo señalar que la entidad actora desistió, luego de cumplida la respectiva intimación de pago, del "proceso contra uno de los codemandados en virtud del trámite de .

su concurso preventivo (v. fs. 22), sin perjuicio de lo cual el referido magistrado federal remitió la causa al juez del juicio universal, dado que interpretó en orden a la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial prevista por el art. 22, inc. 19, de la ley 19.551, que al mismo le correspondía tramitar el desistimiento del proceso en los términos de los artículos 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 229 del ordenamiento de forma de la Provincia de Santa Fe (v. fs. 23 y 26).

Debo poner de manifiesto, en primer término, que ha sostenido este Tribunal que de acuerdo con lo establecido por el artículo 137 de la ley 19.551 —norma que en mi parecer resulta por extensión aplicable a supuestos como el de autos de deudores, concursados (no fallidos)—, qué el actor, acreedor común, tiene derecho de perseguir el cobro total de su crédito contra parte de los deudores, desistiendo, como ocurre en autos, de la acción ordinaria contra aquel eventualmente insolvente o fallido; ello sin perjuicio de solici tar la verificación de la deuda ante el juez del concurso. Además la eventual solidaridad pasiva entre los demandados suscitaría un litisconsorcio facultativo, no necesario, (art. 705 del Código Civil), de lo que se sigue la no configuración del supuesto contemplado por el art. 197, segundo párrafo, de la ley 19.551 (v. sobre el particular sentencia del 16 de junio de 1987,. Competencia 250, XXI,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2676

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