se, quedó incluida en el régimen del impuesto a las ventas. Y puesto que ninguna salvedad se hizo respecto del tipo de establecimientos hoteleros, también los de nivel "internacional" quedaron comprendidos en el gravamen, razón por la cual puede afirmarse que, en el marco normativo dentro del que se llama al concurso y se hace la adjudicación, no existía "tratamiento preferencial" para los hoteles internacionales con relación al impuesto a las ventas. En consecuencia, al no darse el presupuesto sobre el que se funda el agravio —existencia de un "tratamiento preferencial" relativo al impuesto a las ventas— no se da tampoco la consecuencia que se pretende, cual sería la su puesta obligación del demandado de dictar una disposición regla mentaria que eximiera a la actora de aplicar el IVA (conf. art. 35 ° de la ya citada ley 20.631).
12) Que un tema distinto del tratado en el considerando anterior es el concerniente a los alcances de la ley 18.575 (B.O. 3/2/70), que establece previsiones tendientes a promover el desarrollo e integración de las zonas y áreas de frontera. A él se refiere el agravio que la actora vierte en el capítulo IX de su memorial (fs. 1527/1532 vta.). Dicha ley, después de enumerar en su art. 2? los objetivos generales a alcanzar en la zona de frontera, establece en su art. 6: "Las medidas promocionales para la zona y en especial las áreas de frontera deberán proporcionar... inc. d). Régimen especial crediticio, impositivo y arancelario para instalar industrias o ampliar las existentes". La ley fue reglamentada por el decreto 468/70. Al punto también se refieren los decretos 362/76 y 2336/78. En su momento, el decreto 759/80 (anexo 19) determinó que una parte del Departamento Iguazú, donde ya se hallaba funcionando el hotel, y. que hasta ese momento había sido "zona" de frontera", pasaba a ser "área de frontera". .
El a quo entendió que ningún derecho cabía reconocer a la de mandante con base en el art. 6, inc. d), de la ley 18.575. Para arribar a esa conclusión esgrimió dos razones. La una, vinculada con el carácter "programático" de la citada ley, que requería para su operatividad el dictado de medidas concretas de ejecución, otorgables discrecionalmente. La otra, consistió en señalar que los "regímenes especiales" nombrados en la norma legal no equivalían necesaria-
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2670
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