29) Que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la.totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486 ; 184:5 ; 186:258 ; 200:165 ; 281:146 ; 296:22 ; 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 304:794 ). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis Fallos: 257:99 ; 259:63 ; 271:7 ; 302:973 ). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, 0 el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos:
303:578 ), (confr. sentencia de fecha 4 de junio de 1985 in re "Banco General de Negocios S.A. c/Industria Tecnográfica Argentina S.A.I. y C. s/ejecutivo", Comp. n? 167.XX., considerando 3?).
39) Que a la luz de estos criterios es preciso efectuar una armónica interpretación de los preceptos legales en juego. En primer término debe subrayarse que, atento a lo dispuesto en el art. 301 de la ley 19.551, la regulación del trámite del concurso y los principios que la informan tienen prioridad respecto de las normas procesales locales. En segundo lugar, la finalidad del art. 137, párrafo 19, de dicha ley es evidentemente posibilitar al demandante, en los supuestos de litis consorcio facultativo, el desistimiento de la acción dirigida contra aquel codemandado cuyo estado de falencia arrastraríe a todo el proceso, en virtud del fuero de atracción y de no darse el mentado desistimiento, al juzgado que conoce en la quiebra.
De ese modo, el actor puede optar por continuar las actuaciones contra los otros codemandados ante el Tribunal en el que estaban radicadas, "sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito" (art.
137) en la quiebra del fallido. El ejercicio de esa opción, que puede resultar de conveniencia para el acreedor, no está, obviamente, subordinada al parecer del fallido, por lo que carecería de sentido otorgar a éste la oportunidad procesal de pronunciarse sobre ella.
49) Que no se advierte ninguna razón que impida proyectar la solución de esa norma legal a la análoga situación que se presenta en el concurso preventivo, cuando el concursado no es el único de
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2678
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