ARTICULO 304 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 304 .-DESISTIMIENTO DEL PROCESO



    ARTICULO 304 .-En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.



    Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 841
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4171
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4173
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4912
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1814
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1815
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1603
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1610
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1251
    - Fallos: Tomo 346 - Página 628
    - Fallos: Tomo 346 - Página 629
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4172

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
    - >>
    TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
    -
    >>
    CAPITULO I - DESISTIMIENTO
    - >


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