Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:2671 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

mente a "exenciones", como lo pretendería la recurrente (cap. XI de la sentencia, fs. 1423 vta./1424). Esto último es evidente. Pero, en cambio, el señalado carácter de la ley no es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado en hacer efectivas sus disposiciones, pues, de otro modo, como bien lo señala la actora, habría que admitir que fue dictada para satisfacer inquietudes puramente literarias, conclusión ésta que indudablemente no puede aceptarse.

Debe advertirse que en el sub examine, la actora participa del concurso, resulta adjudicataria y celebra el contrato, cuando la ya citada ley de "zonas y áreas de frontera" (18.575) estaba vigente y, por lo tanto, integraba, junto con otras normas, el marco legal que la demandante tuvo necesariamente que tener en consideración para el encuadramiento de su situación jurídica y las perspectivas económico financieras de la empresa que acometía. La promoción regional, ya no sectorial, que la ley tan enfáticamente establece pudo, tal vez, dilatarse un tiempo, pero no quedar en letra muerta, porque así se desajustaron los cálculos que razonablemente debió hacer la actora. - " . Lo expuesto lleva a admitir un daño por este concepto consistente en la no concreción de los regímenes especiales que, en materia crediticia, impositiva y arancelaria, debían proporcionarse a una empresa que, como la actora, se instaló en una de esas zonas, a tenor .

de la norma legal ya mencionada. La determinación en concreto de la cuantía del perjuicio sufrido reviste, en el caso, particular dificultad, lo que admite expresamente la recurrénte. cuando alude a elementos "prácticamente inasibles o de muy difícil determinación" (fs. 1532). A esto no resulta ajeno lo señalado por el a quo en el sentido de que "régimen especial" no — puede considerarse sinónimo de "exención total". Es por ello que, sin desdeñar como pautas indicativas los elementos aportados por .

el peritaje contable practicado en autos, el Tribunal, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 165, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , estima prudente fijar por este concepto la suma de setecientos cincuenta mil australes A 750.000), calculada a valores del momento en que se dicta la pre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2671

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 221 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos