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Fallos: 310:2429 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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mente a la comuna metropolitana competencia tributaria sobre materias como la debatida en autos.

De otro, el decisorio incurriría en arbitrariedad, por desconocer un fallo plenario vigente de aplicación estricta al caso, desnaturalizar el encuadre de la actividad del banco que es esencialmente de inter mediación, citar jurisprudencia que ha caído en desuso, plantear un silogismo erróneo en.cuanto al tratamiento fiscal de importaciones y exportaciones y desconocer los nuevos rumbos marcados por la Corte a partir de "Transportes Vidal c/Pcia. de Mendoza".

. IV En orden a la interpretación de Jas disposiciones de la Ley Fundemental que formula la recurrente, corresponde recordar la doctrina sostenida reiteradamente por el Tribunal, conforme a la cual es improcedente el remedio federal deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de repetición de las sumas abonadas a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de gravámenes por ella percibidos, en virtud de plantearse en el caso la validez de o, actos fundados en normas locales por ser violatorias de disposiciones constitucionales, y resolver el pronunciamiento por la inconstitucionálidad de aquéllos (Fallos: 287:124 ; 302:1192 ; in re 1.208, L.XIX "Italmar S.R.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", considcrando tercero, sentencia del 19 de abril de 1986, entre muchos otros).

Por otra parte, el vicio que se le adjudica a la sentencia, en cuanto habría prescindido de la aplicación de leyes de coparticipación federal de impuestos, no es tal, toda vez que el argumento que sobre el punto expone la Cámara resulta coherente, en virtud del orden de prelación de las normas involucradas y el alcance que el a quo les atribuye, tal circunstancia al margen del acierto o error de la solución adoptada (causa D.330, L.XIX, "Dana Viajes y Turismo S.R.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 8 de julio de 1986).

Tn lo atinente a la aducida arbitrariedad del pronunciamiento, por desconocer un fallo plenario del fuero, debe destacarse que el sentenciante puntualizó. las razones ocurrentes en el sub judice que:

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2429

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