Señaló a continuación el inferior, al recoger los argumentos de la actora, que en el sub examine se advertía una intromisión de la autoridad impositiva local en una esfera del poder normativo e impositivo federal, desde que por nuestra Ley Suprema, lo concerniente al comercio internacional ha quedado reservado al Congreso Nacional.
Luego puntualizó la Cámara a que por gravitación de la Constitu- , ción y de la organización política y económica de la Nación, las orde- — ' nanzas municipales han eximido del gravamen a las exportaciones, por lo que debió entenderse encuadradas en el beneficio a las.operaciones de comercio financiero internacional, que posibilitan la realización del apuntado tráfico. A idéntica conclusión arribó, por otra vía, en orden a las actividades bancarias ligadas a las importaciones, con fundamento en este caso, que los tributos municipales operaban como una suerte de regulación del comercio internacional, lo que les estaba vedado a las jurisdicciones locales.
Descartó el a quo, finalmente, que la ley 20.921 de coparticipación federal de impuestos, habilitara a la aplicación del gravamen, desde que las operaciones financieras internacionales no eran asimi- lables a las actividades conexas a las exportaciones, a que se refiere el art. 9 de la aludida norma legal, conforme la previsión introducida por la ley 22.006. - .
1 En el remedio federal se agitan contra la sentencia dos agravios ° .
centrales. — . .
De un lado, el pronunciamiento conculcaría derechos de la de- " mandada, afectando el régimen rentístico municipal, tal cual resultaría de una recta interpretación del art. 104 de la Constitución Na cional, en armonía con los arts. 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 67, inc. 1, 2, 9, 12 y 27, del mismo texto, y la ley 22.006.
En este último aspecto, en cuanto la ley de reforma de la coparticipación impositiva, al autorizar a los fiscos locales a gravar las actividades conexas a las exportaciones, vendría a reconocer expresa> La
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2428
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