2) Que el fallo condenatorio fue notificado por cédula al domicilio constituido (£s. 240), de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos local respecto de los procesos por calumnias e injurias art. 435, inciso 49, según texto vigente en esa época). Posteriormente Es. 245), la secretaría de la Cámara ordenó la notificación personal al procesado a su domicilio real (art. 456, inciso 19, del código citado).
39) Que el Superior Tribunal local resolvió que la motificación válida es la hecha mediante cédula, y que en consecuencia, el término para interponer el recurso debe computarse a partir de ella. Por lo tanto, consideró extemporáneo el escrito de fs. 247/2609. El recurrente argumentó que la solución del a quo es arbitraria y vulnera la garantía de la de.
tensa en juicio, pues tratándose de una sentencia definitiva, la única notificación válida es la personal.
49) Que, prima facie, tanto lo relativo a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios locales (Fallos: 290:106 ; 297:227 , y sus citas; A. 576. XX. "Arias, Luján Antonio", resuelta el 6 de mayo de 1986; S. 732. XX. "Schiaffi, Rosa Alicia", del 4 de diciembre de 1986, entre otros), como a la forma de efectuar las notificaciones (Fallos: 300:
65; 301:945 ; 302:333 , 533, entre otros), son materias ajenas al recurso extraordinario, principio al que cabe hacer excepción cuando se verifique un manifiesto error legal o de cómputo, o cuando los defectos de la notificación hagan peligrar el derecho de defensa en juicio del procesado.
5 Que, en este último sentido, el Tribunal ba resuelto que el principio de que no resultan revisables en instancias extraordinarias las decisiones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante el Tribunal de alzada, tiene una excepción cuando, sobre la base de un injustificado ritualismo, se afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1192 ). Ello ocurre toda vez que la aplicación de una norma procesal que discierne facultades discresionalés 7 los jueces de la causa se ha llevado a cabo con notorio rigorismo formal (Fallos: 300:1185 ). 6) Que en el caso de autos, la resolución recurrida ha afectado la garantía de la defensa en juicio del procesado, toda vez que excluyó la posibilidad de acceder ante el Superior Tribunal provincial, sobre
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2434
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