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Fallos: 310:2424 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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39) Que, a partir de lo expuesto, resulta evidente que al haber sido citada como tercero una entidad nacional, el Consejo Nacional de Educación Técnica, la que invocó su derecho al fuero federal, se dieron las condiciones que, según la doctrina del Tribunal, hacen procedente aquél (Fallos: 305:2001 , considerando 3?, sentencia de fecha 29 de abril de 1986 in re "Bazán, Tomás Aníbal c/D.E.B.A.

s/indemnización por enfermedad accidente", Comp. n? 701.XX.). En tales supuestos surte el fuero federal, aun cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (conf. sentencia de fecha 23 de octubre de 1986 en la Competencia n? 32.XXI.

"Aramburu, Antonio Cayetano y otro c/Normotor S.A. y otros s/indemnización por daños y perjuicios-sumario"). . .

4) Que al ser competente la justicia nacional para entender en el proceso, el carácter de parte demandada que en él asume la Provincia de Santa Cruz determina que la causa sea de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema (art. 101 de la Constitución Nacional), con independencia de que el estado provincial pretenda, como en el sub lite, litigar ante la justicia federal de primera instancia (v. fs. 162/164). Ello por cuanto el Tribunal tiene decidido desde antiguo que la prórroga de su competencia originaria 'y exclusiva no es admisible respecto de los tribunales inferiores de la Nación (Fallos: 280:62 , considerando 2? y sus citas).

Debe señalarse que, más allá de la importancia que quepa atribuir al caso sub examine, cl principio jurisdiccional que se encuentra en juego reviste la mayor trascendencia, En efecto, la doctrina aludida en este considerando garantiza la intervención moderadora, por vía eficaz y expedita, de la Corte Suprema en los conflictos, a veces graves, entre Ja Nación y las provincias, por lo cual el mencionado principio procesal adquiere el carácter de un relevante dispositivo del sistema federal y de la política constitucional del régimen de gobierno argentino.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador-Fiscal, se declara la competencia originaria de la Corte Suprema en las presentes actuaciones. Hágase saber a las partes, al señor juez federal de primera instancia de Río Gallegos, a la Cámara Federal de Apelaciones de Co

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2424

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