ante la justicia de la Provincia de Santa Cruz, contra este estado provincial y la Municipalidad de la Ciudad de Río Gallegos. A pedido de la primera de las mencionadas codemandadas fue citado a comparecer como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial , el Consejo Nacional de Educación Técnica, el cual, en su momento, dedujo la excepción de incompetencia € invocó su derecho al fuero federal. El magistrado provincial hizo lugar al planteo, se declaró incompetente y remitió las actuaciones al juez federal de Río Gallegos. Este, por su parte, en atención al carácter de parte demandada que tenía en el proceso la Provincia de Santa Cruz, declaró su incompetencia por considerar que la causa era de aquellas en las que debe entender, de modo originario y exclusivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta resolución, apelada por el Consejo Nacional de Educación Técnica y por la Provincia de Santa Cruz, fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Durante el lapso que medió entre estas dos últimas decisiones, se presentó un convenio celebrado entre la actora, o sea la Federación Sindicatos Unidos Pe- " troleros del Estado, la Provincia de Santa Cruz y la Municipalidad de Río Gallegos, luego ratificado por dichas partes, en el cual éstas solucionaban sus diferencias. Por la cláusula segunda de dicho acuerdo la actora desistió del juicio y renunció a toda acción o derecho que pudiere corresponderle en virtud de los actos que motivaron el inicio de las actuaciones judiciales contra la Provincia de Santa Cruz, Municipalidad de Río Gallegos "y/o cualquier otra repartición del Estado nacional, provincial y/o municipal" (fs. 180 vta.). .
29) Que, contrariamente a lo sostenido por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, según el cual el juicio se encontraría terminado, resulta necesario dilucidar lo concerniente a la competencia puesto que, en supuestos como el del sub lite (desistimiento del derecho) debe el juez de la causa examinar si aquél procede por la naturaleza del derecho en litigio y, en caso afirmativo, dar por finalizada la causa (art. 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), actividad jurisdiccional aún no cumplida. De ahí que el juez federal de Río Gallegos obró conforme a derecho cuando, sobre la .
base de su ya declarada incompetencia, decidió que carecía de ju- risdicción para resolver sobre el desistimiento planteado (fs. 193).
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2423
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