dido por el Registro de la Propiedad de la Provincia demandada sería erróneo 4 incierto, ya que ninguna de las posteriores alirmaciones de Esta Jueron rechazadas o desimentidas por las actoras, Por lo demás, sí la demandada, en el breve lapso otorgado por la ley procesal, tuvo ocasión de realizar el estudio ce la situación dominial del inmueble, tanto mayor era la obligación de las uccionantes para iniciar la acción, máxime que en su condición de sucesores de quien fuera titular del dominio eomocieron o debieron conocer las posteriores translerencias del bien, No mediando, pues, ninguno de los supuestos que autorizan a eximir de costas a quen desiste y 10 habiendo sido replicadas ni desvirtuadas las alimmaciones formulas por la Provincia de Buenos Aires, no corresponde alterar el principio general expuesto y debe aplicarse al caso lo establecido por el art, 65 y concordantes del Codigo Procesal.
Por ello, se declara concluida esta causa por desistimiento del derecho de las actoras, Con costas. « MicuEL Ascer Brriarrz — Mayor Anavz Castex — Ensisto A. Convarás Nas CLARES — HHecion Massarra,
SA GRECO sos, EC A MUNICIPALIDAD 06 14 CIUDAD
m RUENOS ANES RECURSO. EXTRAORDINADIO- Henuisitos propio. Nevdución contraria Por nu mediar progonciamiento favorible 4 La validez de actos Tocales, impuemacdos como comtrarios a Ly Comtitación Nac cal, mo proscde el recurs extracmtimrio contra La sentencia ipue admite Le repetición de lo pagado en emnerpto de impuesto a La actvidudes lucrativas por entender pue La Munieipolidad de te Cimul ide Rrenos Vies. al aplicar es el casa las leves 12704 y 13487 y ontemanzas dictulas en conscenencia de ello, ha vulnerado Las atrmciones exclusivas ee La Nación para reular el comercio interprovincial, RECURSO. EXTRAORDINARIO: Regubitos propios. Cuestiones no federales Inter pretación de normas fecales de procedimiento. Doble instancia y reeurine, No es materia de muro estriontimario hy refutivo a Ly prescimdencia de dor frims sentadas en un Fallo plenaria.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:124
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