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Fallos: 310:2432 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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en términos de conocida jurisprudencia, a su consideración en esta instancia, . . p Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. "Cantos S. Faxr — ENRIQUE SANTIAGO PernaccHt -- JORGE ANTONIO BACQUÉ.

SILVERIO PEDRO SALLABERRY y otros v. JOSE MARIA SOSA y orra RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

El principio de que no resultan revisables en instancias extraordinarias las decisiones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante el Tribunal de alzada, tiene una excepción cuando, sobre la base de un injustificado ritualismo, se afecta irremediablemente el. derecho de defensa en juicio. Ello ocurre toda vez que lz aplicación de una norma procesal que discieme facultades discrecionales a los jueces de la causs se ha llevado a cabo con notorio rigorismo formal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Habiéndose notificado por cédula al domicilio constituido el fallo cóndenatorio de acuerdo con lo dispuesto por el código de procedimientos local respecto de los procesos por calumnias" e injurias, y posteriormente ordenado una nueva notificación personal al procesado a su domicilio real, la resolución que dispuso que la notificación válida fue la primera y que el término para interponer el recurso debía computarse a partir de ella, ha afectado la garantía de 'la defensa en juicio del procesado, .

toda vez que excluyó la posibilidad de acceder ante el Superior Tribunal provincial sobre la base de un argumento que denota rigor injustificado.

JUSTICIA PROVINCIAL.
Corresponde a las provincias el ejercicio de la jurisdicción local, lo que comprende la facultad de designar los jueces y dictar los códigos de procedimientos locales para la aplicación de la ley común (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2432

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