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Fallos: 310:2402 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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"en éste el magistrado apoyó su decisión en sus libres convicciones, sistema probatorio no consentido por el ordenamiento instrumental que gobierna el proceso. —, .

Advierto; en principio, que la cuestión pretendidamente fede ral no ha sido oportunamente introducida. Así lo considero, porque — en el memorial de fs. 1050/1052, nada se expresa sobre el tema, el cual es planteado por primera vez en el escrito de interposición del remedio federal. Teniendo ello en cuenta y la circunstancia de que el fallo apelado confirma el dictado en primera instancia con argumentación coincidente, resulta aplicable al sub lite la conocida doctrina de V.E. según la cual la tacha de arbitrariedad resulta extemporánea y no puede considerarse en la instancia excepcional cuando concurren las condiciones anotadas (Fallos: 297:521 ; 301:304 y 1154; 304:191 y 1960, entre muchos otros). .

De no existir el óbice formal a que me he referido, y que sella la suerte del recurso, entiendo que los agravios que, concretamente, fundan la articulación de arbitrariedad tampoco tendrían aptitud para habilitar la instancia extraordinaria.

En efecto, con relación ala alegada falta de fundamentación del fallo sobre pruebas directas e inmediatas del corpus delicti, así como a su imprecisión respecto a cuál es la conducta prohibida, — cabe apuntar que el a quo, como correspondía, se limitó al tratamiento de los agravios expresados a fs. 1050/1052, los cuales se ciñeron a cuestionar la culpabilidad de la procesada, aspecto que el Tribunal resolvió acudiendo a las presunciones e indicios que, a su juicio, acreditaban ese extremo, conforme a los arts. 357 y 358 del ordenamiento instrumental. Por otra parte, como se desprende sin duda del recordado memorial de fs. 1050, no estaba en discusión que el comportamiento enjuiciado era el de tomar parte en el denominado "Ejército Revolucionario del Pueblo", agrupamiento que, a juicio de los magistrados, reunía los caracteres establecidos por el art. 213 bis del Código Penal. . Considero que tampoco es atendible la objeción que atribuye carácter dogmático a lo decidido en el sentido de que la conducta de la acusada es típica de tal norma. Está visto, en efecto, que

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2402

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