todo el debate en primera y segunda instancia giró en torno a que el agrupamiento al que se hacía referencia era el "E.R.P.", cuyos componentes más conspicuos y sus postulados ideológicos son notorios, por lo que considero no era menester que en el pronunciamiento se invocara expresamente la prueba de su existencia. Por otra parte, al haberse adoptado la calificación sustentada en la figura subsidiaria art. 213 bis del Código Penal), más benigna respecto de la que prevé el art. 210, ídem, carece de interés la apelante para cuestionar esa subsunción de la conducta atribuida, cualquiera fuese el acierto .
o error del fallo sobre el particular.
Tampoco concuerdo con la recurrente en que sc haya dado por —.
acreditado el hecho, la autoría y la responsabilidad que, según los jueces de la causa, le cupo, sobre la base de sus libres convicciones.
Ello, porque,-más allá de las expresiones utilizadas, lo que realmente importa determinar es si la decisión se ajusta o no al sistema probatorio establecido por la ley y, en este aspecto, pienso que la sentencia recurrida ha hecho mérito de los elementos de prueba incorporados a la causa sin apartarse de lo dispuesto por las normas procesales pertinentes, Por todo ello y porque entiendo que lo decidido no trasciende el caso particular ni comporta afectación generalizada de la administración de justicia, como lo insinúa la apelante al invocar la doctrina de la gravedad institucional, soy de opinión que el recurso extraordinario interpuesto fue bien denegado y que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 4 de junio de 1984. Juan Octavio Gauna. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 1987.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Aurora Nélida Vilas en la causa Francomano, Alberto José y otros s/inf. ley 20.840", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2403
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