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Fallos: 310:2401 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
"Suprema Corte: — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por su Sala I, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto impuso a Aurora Nélida Vilas de Bondarewski la pena de cinco años de prisión, en calidad de coautora del delito de asociación ilícita calificada por los propósitos, en los términos del art. 218 bis del Código Penal (fs. 1067/1080 del principal). Inter- .

puesto por la interesada el recurso que prevé el art. 14 de la ley 48 (fs. 1139/1142, ídem), fue denegado (fs. 1150, ibídem), por lo que acudió en queja.

A juicio de la recurrente, el fallo atacado es arbitrario y, por ello, violatorio de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, Afirma que dicho pronunciamiento padece de una "total falta de fundamentación" con relación a la descripción del hecho punible y a su prueba, desde que la indiciaria o presuncional citada por los jueces sólo puede resultar útil para acreditar la cul:

pabilidad y no el corpus, de acuerdo con las normas, rituales pertinentes. Sostiene también que la afirmación de la sentencia, el sentido de. hallarse probada su "participación en la asociación ilícita que prevé y reprime el art. 213 bis del Código Penal", es dogmática, porque no explicita de qué agrupación se trata, quiénes la componen, ni cuáles son sus postulados ideológicos, razón por la cual no esclarece "por qué no está comprendida en el art. 210 del Código Penal y por qué está en el art. 213 bis de ese mismo Código".

Ello era tanto más necesario, a su entender, si se tiene en cuenta que la defensa planteó la cuestión al agraviarse de la sentencia del juez de primer grado, cuando le endilgó a su asistida ser "integrante de la organización subversiva Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.)", extremo que debió despejar categóricamente porque de él deriva la tipicidad de la conducta. Por otra parte, agrega la apelante, la fundamentación del fallo, al adberir al dictado en anterior instancia, es sólo aparente, pues

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2401

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