cubierto por la excepción del art. 189 del mismo texto Jegal. Por ello, aun soslayando la relación de causalidad necesaria que puede existir entre la "manifestación espontánea" de Francomano brindada bajo tormento y la adquisición ulterior de prueba en contra de un tercero, sería la propia actuación del secuestro con respecto a ella carente de legitimidad, la que conduce a la absolución de la nombrada.
89) Que, en tales condiciones, cabe advertir que desechada la constancia adquirida ilegítimamente, no existen.en autos otros elementos independientes de aquélla que conduzcan a la incriminación de Graciela Cristina Chein. Por el contrario, la orfandad probatoria se verifica aún más con la negativa de ésta (fs. 280) quien rectificó su manifestación policial de fs. 137/139 vta., la cual dijo haber firmado bajo coacción, a la vez que desconoció los elementos que se indican en el acta ilegítima de fs. 59. Por ello, Jas pautas señaladas .
ut supra conducen a la conclusión de que el fallo recurrido carece de fundamentación; por haber otorgado eficacia probatoria a elementos obtenidos por vías ilegítimas y aludido dogmáticamente a comprobaciones ratificatorias y concordantes de lo actuado, sin indicar cuáles son. . Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso, se revoca la sentencia apelada y en ejercicio de las facultades conferidas en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, se absuelve a Graciela Cristina Chein y a Adriana Alcira Chein de los delitos por los que fueron condenadas. Agréguese la queja al principal. José Severo CABALLERO —° El señor Ministro Decano doctor. don Augusto César Belluscio dijo: - ' Considerando: . . . — , 19 Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de 'esta Capital, Sala I, condenó a Graciela Cristina Chein por los delitos de asociación ilícita calificada y propaganda y su
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2396
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