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Fallos: 310:2223 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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institucional, pues lo decidido provoca un daño irreparable a la salud psíquica de la menor, y el problema de los niños desaparecidos interesa a la sociedad toda.

6) Que, en lo que respecta a la procedencia formal del recurso interpuesto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que, a los fines .

del art, 14 de la ley 48, la sentencia ha de reputarse definitiva, aunque sin serlo en estricto sentido procesal, cuando media en el caso cuestión federal bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias del hecho que lo condicionan, podría .

resultar trustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 257:301 ; 265:326 ; 271:406 ; 272:188 ; 280:228 , entre otros).

79) Que el examen de las circunstancias de la presente indican que en el caso se han cumplido con los requisitos señalados en el considerando anterior. En primer lugar, y más allá del hecho de que la ley 10.903 forme parte de la legislación común, conviene te ner en cuenta que corresponde a los jueces federales disponer sobre la situación del menor que ha sido víctima de un delito de su competencia (Fallos: 247:506 ; 265:199 ; 270:57 ; 291:98 y el pronunciamiento dictado in re "Competencia n? 88.XXI.-N.N. (imp.) González, José s/accidente ferroviario", el 17 de febrero de 1987). Por otra porte, la existencia de riesgo cierto para la salud psíquica de la menor —punto que será tratado más adelante— y la mecesidad de despejar conflictos e incertidumbres para que no se acreciente el daño, lleva a equiparar el pronunciamiento apelado a sentencia .

definitiva.

89) Que, si bien una interpretación meramente literal del art. 21 de la ley 10.903 podría llevar a concluir que aquella norma contiene una enumeración taxativa de lo que debe entenderse por "abandono material o moral, o peligro moral", es necesario recordar que esta Corte Suprema ha dicho reiteradas veces que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpreta- .

ción indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonada y sistemá tica así lo requiera (Fallos: 281:146 ; 283:239 ; 291:181 ; 293:528 ; 300:

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2223

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